Licitaciones públicas: cuándo son obligatorias, cuándo no y cómo funciona el procedimiento

Licitaciones públicas: cuándo son obligatorias, cuándo no y cómo funciona el procedimiento

En el actual contexto económico cubano, y especialmente en el contexto jobabense, donde se amplía el espacio de los actores no estatales —mipymes, cooperativas no agropecuarias y trabajadores por cuenta propia— en la gestión de recursos del Estado, la licitación pública es el mecanismo que convierte la contratación estatal en un proceso competitivo, transparente y controlable, en lugar de una decisión discrecional que puede estar mediada por intereses ajenos a la organización económica y su encargo social.

La licitación obliga a que las condiciones, los criterios de selección y las decisiones queden documentados y sean públicos, promoviendo la igualdad de oportunidades y derechos para acceder a un contrato de beneficio económico.

La Resolución 149/2024 del Ministerio de Economía y Planificación (MEP) establece expresamente el principio de transparencia como “el conocimiento que de todas las acciones y decisiones de la licitación tengan los participantes para un efectivo control social”. Sin licitación, la asignación de un local, una capacidad productiva o un medio de transporte estatal puede quedar sujeta a favoritismos, clientelismo o decisiones opacas. La licitación crea un rastro auditable e implementa mejores prácticas de protección al patrimonio público.

¿Cuándo es obligatorio licitar?

La obligación de licitar en Cuba, según la Resolución del MEP, aplica a supuestos específicos, no a cualquier contrato entre una entidad estatal y un actor no estatal.

Según los Artículos 13 y 14 de esa Resolución, la licitación es obligatoria cuando se pretenda establecer relaciones contractuales que involucren:

  • Espacios, locales, capacidades, medios de transporte o cualquier activo estatal que vaya a ser gestionado por un actor económico no estatal.
  • Contrataciones que generen exclusividad por un año.
  • Contrataciones que comprometan más del 50% de la actividad que se contrata.

Es decir, la licitación está diseñada para bienes estatales que pasan a gestión privada —como un local, una capacidad productiva o un servicio con exclusividad—, no para cualquier contrato de compraventa o prestación de servicios ordinaria.

¿Qué sucede con la producción cooperada?

La producción cooperada que en los últimos años han implementado entidades estatales con la participación de actores económicos privados y cooperativos no aparece mencionada como un supuesto que active automáticamente el procedimiento de licitación en esta Resolución. Sin embargo, vale la pena seguir leyendo para evitar problemas conceptuales.

La norma se centra en la contratación económica (Artículos 3-12), que regula cómo las entidades estatales contratan con actores no estatales, pero sin exigir licitación para todo contrato. La licitación solo entra cuando se dan los supuestos del Artículo 13.

¿Qué pasa con los arrendamientos?

Aquí hay matices importantes:

  • La Resolución 570/2012, que esta nueva Resolución deroga, sí regulaba específicamente el procedimiento de licitación para el arrendamiento de establecimientos estatales a cooperativas no agropecuarias.
  • La nueva Resolución del MEP (2024) mantiene la licitación para el arrendamiento de locales estatales a actores no estatales, porque el Artículo 13.1 incluye expresamente “espacios, locales” como activos estatales cuyo uso se licita.
  • Pero si el arrendamiento es de un inmueble privado a una mipyme o cooperativa, eso se rige por las normas generales de arrendamiento y no por este procedimiento de licitación de activos estatales.

La clave está en el Artículo 2. Ese artículo establece que la licitación se aplica en los casos que se disponen más adelante (es decir, los del Artículo 13), y exceptúa expresamente los establecimientos de comercio de subordinación local que tengan regulación propia.

La licitación es obligatoria para ceder la gestión de activos estatales (locales, capacidades, medios) a actores no estatales, y cuando haya exclusividad o se comprometa más de la mitad de la actividad. Para contratos ordinarios de producción cooperada o compraventa de bienes y servicios, no se exige licitación: basta con el pliego de concurrencia de tres ofertas que menciona el Artículo 7 para los contratos escritos.

Casos en que la licitación es obligatoria

  • Cuando se involucran activos estatales (espacios, locales, capacidades, medios de transporte, etc.) que serán gestionados o explotados por actores económicos no estatales (trabajadores por cuenta propia, cooperativas no agropecuarias, mipymes).
  • Cuando el contrato genera exclusividad por un período de un año.
  • Cuando el contrato compromete más del 50% de la actividad de la entidad que se contrata.

Casos en que no aplica la licitación

  • Establecimientos de comercio de subordinación local que cuentan con regulación propia, los cuales no se rigen por este procedimiento.
  • Contratos en los que no concurren las condiciones anteriores (gestión de activos estatales, exclusividad o más del 50% de actividad), los cuales pueden celebrarse de forma directa, sin licitación.

Diferencia entre contratación económica y licitación

En el plano de la contratación económica, los contratos pueden ser verbales o escritos. Los verbales se prueban con factura o documento que acredite el servicio o la venta; los escritos se exigen para ejecución sucesiva o cuando se necesitan especificaciones técnicas, garantías de posventa u otras similares. Los contratos escritos, a partir de los montos definidos por la entidad, se aprueban en órgano colegiado.

En la aprobación de contratos escritos, se realiza un pliego de concurrencia que contenga al menos tres ofertas. No obstante, cuando la contratación se basa en exigencias o circunstancias particulares de la actividad, no se exige dicho pliego.

En el plano de la licitación, esta constituye un procedimiento competitivo más formal y riguroso que la simple aprobación de contratos, y solo se aplica a los supuestos de “gestión de activos estatales por actores no estatales”, rigiéndose por los principios de transparencia, igualdad y publicidad.

Las nueve etapas del procedimiento de licitación

Conforme al flujograma oficial, el procedimiento comprende las siguientes etapas:

  1. Preparación inicial: definición del objeto de la licitación y aprobación por el órgano colegiado de la entidad.
  2. Constitución de la comisión de licitación: integrada por un número impar de miembros de las áreas técnicas, económico-financieras y jurídicas.
  3. Elaboración del pliego de licitación: fija las condiciones esenciales, y no puede modificarse una vez publicado.
  4. Convocatoria: se informa públicamente por medios de comunicación públicos; la licitación es abierta a un número indeterminado de oferentes.
  5. Presentación de ofertas: se entregan en sobres sellados.
  6. Apertura de sobres: se realiza ante notario público, dejando constancia en documento público.
  7. Evaluación y adjudicación: la comisión evalúa precio, calidad, financiamiento, condiciones técnicas, entre otros, y selecciona la mejor oferta.
  8. Informe público: contiene nombres de los miembros de la comisión, objeto, oferentes, razones de la selección, firma de los miembros y votos particulares; se da a conocer a todos los oferentes en el mismo momento.
  9. Conservación del expediente: se conserva durante cinco años y es auditable.

Mecanismos de impugnación

Si un oferente no está conforme con el resultado, puede solicitar aclaración dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación del informe, y la comisión debe responder en 5 días hábiles. El oferente cuya oferta no fue seleccionada puede presentar recurso de reforma ante la propia comisión dentro de los 5 días hábiles siguientes, y la comisión debe resolver en 10 días hábiles. Si el recurso se declara con lugar y genera una decisión diferente, la comisión cita nuevamente a todos los participantes para dar a conocer la nueva decisión en un único acto. La decisión definitiva de la comisión que resuelve el recurso es impugnable ante la vía judicial.

 

Producción cooperada, una modalidad extendida en no pocas entidades jobabenses.

La Producción cooperada no constituye un supuesto de licitación obligatoria. Se rige por las reglas de la contratación económica y en contratos escritos requiere el pliego de concurrencia con tres ofertas, pero no el procedimiento completo de licitación pública.

Pero, no confundamos términos y alcances. ¿Es lo mismo producción cooperada que gestionar medios, locales y servicios en cooperación o poniendo dinero y recursos entre ambas partes?

La producción cooperada y el contrato de explotación conjunta con aporte de recursos (dinero, medios, locales) de ambas partes son figuras jurídicas distintas, y esa diferencia es la que determina si se exige licitación pública o no.

La producción cooperada es un contrato regulado específicamente para la colaboración productiva. Está diseñada para que una parte aporte recursos (materias primas, animales, tecnología, insumos) y la otra aporte trabajo, instalaciones o capacidad de procesamiento, con un resultado productivo que se reparte entre ambas.

La explotación conjunta con aporte de activos estatales (como medios de transporte, locales o capacidades productivas) es una figura contractual distinta. Aquí lo determinante no es la “cooperación productiva”, sino que el Estado entrega la gestión o explotación de un activo suyo a un actor no estatal, y ambas partes ponen recursos (el Estado el activo, el privado el dinero, combustible, mantenimiento, etc.)

¿Por qué importa la diferencia para la licitación?

La Resolución 149/2024 del MEP establece que la licitación es obligatoria cuando se involucra “espacios, locales, capacidades, medios de transporte o cualquier activo estatal” que vaya a ser gestionado por un actor no estatal.

Tomemos como referencia dos casos, el primero: medios de transporte estatales entregados a un actor no estatal para explotación conjunta con reparto de ganancias, concurre exactamente el supuesto del Artículo 13.1: hay un activo estatal (los ómnibus, camiones o equipos) que pasa a ser gestionado por un no estatal. Por eso requiere licitación.

En cambio, en un contrato de producción cooperada típico, como la producción de pan, en la cual la Empresa Alimentaria produce pan a precios diferenciados en panaderías estatales, donde el TCP o la Mipyme aporta las materias primas y determinados insumos, mientras que el estado en este caso pone las panaderías, las maquinarias, los trabajadores, vende el pan, y se reparten ganancias; en este caso lo que se entrega no es la gestión de un activo estatal, sino insumos, o materias primas para que el cooperante o productor realice su propio proceso productivo en sus propias instalaciones. No hay cesión de gestión de un activo estatal en el sentido del Artículo 13. Por eso la producción cooperada no activa automáticamente la licitación, y se rige por las reglas de la contratación económica ordinaria (pliego de concurrencia de tres ofertas para contratos escritos).

Aunque le llames “producción cooperada” o “explotación conjunta”, lo que importa es el objeto real del contrato, no el nombre que le pongan las partes. Si en la práctica el contrato implica que una entidad estatal entrega sus ómnibus, sus locales o sus capacidades productivas para que un privado las explote y reparta ganancias, entonces califica como licitación obligatoria, aunque las partes lo llamen “contrato de producción cooperada”.

 

 

Un caso actual en proceso: Se quiere dar en explotación de servicios cooperados medios de transporte de cargas y pasajeros de una empresa estatal. No es arrendamiento como tal, pero es un contrato de explotación conjunto en que se dividen ganancias, el medio lo opera el privado y en determinadas cuestiones organizativas ambos deciden por lo servicios a ofrecer. ¿Es necesario licitar o establecer alguna forma de convocatoria para que interesados concurran?

Conforme a la Resolución 149/2024 del MEP, la entrega de medios de transporte estatales (de carga o pasajeros) a un actor no estatal mediante un contrato de explotación conjunta con reparto de ganancias califica como un supuesto que exige licitación pública.

La razón es que este tipo de contrato involucra activos estatales (los medios de transporte) y su gestión por un actor económico no estatal, lo cual está expresamente previsto en el ámbito de aplicación de la norma.

En el ejemplo planteado, los medios de transporte son exactamente el tipo de activo estatal mencionado. El hecho de que la figura jurídica no sea un arrendamiento tradicional, sino un contrato de explotación conjunta con división de ganancias, no altera la aplicación de la norma, pues esta se centra en el objeto (el activo estatal y su gestión por un no estatal), no en el “nombre jurídico” o “denominación legal” del contrato.

Esto implica que, para ese escenario, no basta con una convocatoria informal ni con la simple aprobación de un contrato por el órgano colegiado de la entidad (como ocurre con la contratación económica ordinaria). Debe seguirse el procedimiento formal de licitación establecido en el Capítulo III de la Resolución, que incluye, entre otros:

  • Convocatoria pública a través de medios de comunicación.
  • Pliego de licitación con condiciones inmutables.
  • Comisión de licitación con representación técnica, económica y jurídica.
  • Presentación de ofertas en sobres sellados y apertura ante notario público.
  • Informe público con las razones de la selección y mecanismos de impugnación (aclaración y recurso de reforma).

Un matiz sobre el ” explotación conjunta”

Aunque la norma no regula específicamente la figura de ” explotación conjunta”, el artículo 13.2 aclara que “tales contratos no implican cesión de capacidades productivas, ni enajenación de bienes”. Esto significa que la licitación está diseñada precisamente para ceder la gestión o explotación de activos estatales (como los medios de transporte) sin transferir su propiedad, que es lo que ocurre en el ejemplo.

En resumen: sí, el caso planteado requiere licitación pública. La entidad estatal dueña de los medios de transporte debe convocar un proceso competitivo abierto, con publicidad, pliego de condiciones y adjudicación mediante comisión, antes de poder firmar un contrato de explotación conjunta con cualquier actor no estatal.

¿La Resolución permite normas o procedimientos adaptados a entornos empresariales o casos específicos?

La Resolución 149/2024 permite que se deriven normas o procedimientos adaptados a entornos empresariales o casos específicos. La propia norma establece excepciones y márgenes de flexibilidad para que las entidades estatales adapten el procedimiento de licitación según sus circunstancias particulares, como el caso de establecimientos de comercio de la subordinación local que cuentan con regulación propia al respecto.

También esta la Dispensa del pliego de concurrencia (Artículo 7.2). En la contratación económica ordinaria (no la licitación), cuando la contratación esté basada sobre exigencias o circunstancias particulares de la actividad, no se exige el pliego de concurrencia con las tres ofertas. El órgano colegiado puede aprobar directamente el contrato.

Pero, ante todo la flexibilidad no es absoluta. Cuando concurren los supuestos del Artículo 13 (gestión de activos estatales, exclusividad por un año, o compromiso de más del 50% de la actividad), la licitación es obligatoria y debe seguir el procedimiento formal de los Artículos 14 al 30. Las adaptaciones se refieren al contenido del pliego, las condiciones específicas y la organización de la comisión, no a la posibilidad de omitir la licitación cuando esta es exigible.

Es importante cada detalle, el contenido y objetivo de los que se quiere hacer con los bienes y activos estatales, porque impide que las partes eludan obligaciones legales simplemente cambiando el nombre del contrato. Si bastara con ponerle “producción cooperada” a cualquier cosa para evitar la licitación, la norma quedaría vacía. Por eso los reguladores y tribunales miran el contenido real, no el título.

Yaidel M. Rodríguez Castro
Yaidel M. Rodríguez Castro
Máster en Ciencias de la Comunicación. Licenciado en Educación. Periodista en Radio Cabaniguán desde 2010 y editor de la página web Radio Cabaniguán. Atiende los temas relacionados con la Agricultura, Producción de Alimentos, Economía y Desarrollo Local.

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Máster en Ciencias de la Comunicación. Licenciado en Educación. Periodista en Radio Cabaniguán desde 2010 y editor de la página web Radio Cabaniguán. Atiende los temas relacionados con la Agricultura, Producción de Alimentos, Economía y Desarrollo Local.
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